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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo III
Ley de Centros Poblados No. 10.723

Artículo 350 ._

Toda formación de centro poblado estará sujeta a los siguientes requisitos mínimos:

1. Derogado

Nota: El num.1 fue derogado por la Ley No.18.308(*) promulgada el 18 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008, art. 83 num.1 lit. g).

2. Derogado

Nota: El num. 2 fue derogado por la Ley No.18.308(*) promulgada el 18 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008, art. 83 num.1 lit. g).

3. Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.
Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos, medida según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de ribera.
En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150 (ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.
No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente artículo.
Nota: El num. 3 tiene su redacción actual por lo dispuesto en la Ley No.18.308(*) promulgada el 18 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008, art. 83 num.1 lit. g).

4. Las tierras destinadas a centro poblado y a tie­rras de agricultura anexas, tendrán títulos sanea­dos.

5. Todo centro poblado deberá constituir, por lo menos, una unidad vecinal que permita el manteni­miento de una escuela primaria y de los servicios públicos indispen­sa­bles.
A este efecto, el centro poblado tendrá como mínimo cien hectáreas de superficie, si es centro poblado de huertos, y  si es pueblo, villa o zona urbana o suburbana no incorporado sin solución de continuidad a otro centro poblado mayor,  tendrá como mínimo treinta hectáreas.
Ninguna unidad vecinal podrá ser cortada por carrete­ras nacionales o departamentales de tránsito rápido o por vías férreas.
En la delineación y amanzanamiento de cada nuevo centro poblado, se indicarán, de antemano, el lugar y área que corresponderá a la escuela primaria local.

FuenteObservaciones
art. 83
num. 1 lit g)
art. 13
Nota:


Ver: (*) La Ley No.18.308 promulgada el 18 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008, art.83 num.1 lit. g): deroga los nums. 1 y 2 y sustituye el num. 3.

Ley No. 10.866 promulgada el 25 de octubre de 1946 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1946.