Alcance.
Quedan comprendidas en el presente Capítulo las instalaciones fijas destinadas al transporte vertical de personas y/o de mercaderías a instalarse en obra nueva y en edificios existentes, las modernizaciones y las instalaciones existentes a regularizar, siendo éstas: ascensores, montacargas, montacoches, escaleras mecánicas, cintas transportadoras (andenes móviles), dispositivos electromecánicos para salvar niveles para personas con movilidad reducida (dispositivos de accesibilidad) y rampas móviles. Las instalaciones habilitadas a la fecha de aprobación de este Decreto deben ajustarse a las disposiciones establecidas en las Secciones I, IV y V del presente capítulo y el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas de la Intendencia de Montevideo, en adelante SIME, puede además disponer el cumplimiento de cualquier otro artículo del presente capítulo atendiendo a la seguridad de las personas.
En una instalación habilitada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 34.812, promulgado en fecha 21 de octubre de 2013 (conforme los lineamientos en el Decreto Nº 21.340, de fecha 21 de setiembre de 1983 y sus modificativos*), cuando se produzca una intervención en algunos de los elementos mencionados en los Art. D.4216.4 a D.4216.43 del presente Capítulo, se deberá observar lo siguiente:
a) Los elementos que se incorporen, sustituyan o modifiquen no podrán degradar las características ni el buen funcionamiento de la instalación habilitada existente, especialmente en los aspectos vinculados a los dispositivos de seguridad.
b) Si el/los elemento/s a alterarse, previo a la intervención, cumpliera/n con estándares de calidad superiores, tales como los especificados en los artículos D.4216.4 a D.4216.43 del presente Capítulo, los elementos a incorporar, sustituir o modificar deberán mantener los niveles que presentaban hasta el momento, no pudiendo nunca disminuirse los estándares de seguridad con los que contaban.
Todas las instalaciones arriba mencionadas son reguladas por SIME quedando excluidas las instalaciones provisorias de obra. Las instalaciones nuevas en edificios existentes y las instalaciones existentes a regularizar que no cumplan con las disposiciones del presente Capítulo deben ser estudiadas por SIME, quien determinará las condiciones mínimas que deben cumplirse para cada caso.