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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I.I
Transporte vertical de personas y/o de mercaderías
Sección II.I
Ascensores

Artículo D.4216.7 ._

Ascensores exigibles.
A) Los edificios públicos y privados que se construyan en lo sucesivo, en los que exista al menos una planta con acceso de público excluyendo planta baja, deben tener por lo menos un ascensor accesible.

B) En los edificios de uso privado con destino a vivienda u oficina, que se construyan en lo sucesivo, en los que exista más de una planta y cuya última planta habitable:
a) no supere los 13,50 m de altura y cuente con 4 o más unidades, se debe:
1) prever un espacio para la instalación de un ascensor accesible, o
2) prever un espacio para colocar una plataforma salva-escaleras, si corresponde, o
3) instalar un ascensor accesible.
b) se encuentre a más de 13,50 m y hasta 29 m de altura, se debe instalar como mínimo un ascensor accesible por sección del edificio con circulación vertical independiente.
c) se encuentre a más de 29 m de altura, se debe instalar como mínimo 2 ascensores por sección del edificio con circulación vertical independiente, de los cuales al menos uno debe ser accesible. Esta exigencia tiene las siguientes excepciones, pudiéndose instalar un único ascensor que sea accesible, si el cálculo de evacuación lo permite:
1) cuando exista una planta por encima de 29 m de altura que se apruebe como espacio común para vivienda del portero, salón de usos múltiples (SUM), gimnasio, piscina, barbacoa o similar,
2) cuando la última planta habitable forme parte de unidades con más de un piso (ejemplo: dúplex), cuyo primer nivel no supere los 29 m de altura y el recorrido del ascensor termine en el acceso a la unidad.

C) Al menos un ascensor accesible por sección del edificio con circulación vertical independiente debe parar en el primer subsuelo, planta baja, accesos a todas las unidades y a los espacios habitables de uso común.

D) En todos los casos la altura se determina de acuerdo a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial.

FuenteObservaciones
art. 2