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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I.I
Transporte vertical de personas y/o de mercaderías
Sección II.I
Ascensores

Artículo D.4216.7 ._

Ascensores exigibles.
A) Los edificios públicos y privados que se construyan en lo sucesivo, en los que exista al menos una planta con acceso de público excluyendo planta baja, deben tener por lo menos un ascensor accesible.

B) En los edificios de uso privado con destino a vivienda u oficina, que se construyan en lo sucesivo, en los que exista más de una planta y cuya última planta habitable:
a) no supere los 13,50 m de altura y cuente con 4 o más unidades, se debe:
1) prever un espacio para la instalación de un ascensor accesible, o
2) prever un espacio para colocar una plataforma salva-escaleras, si corresponde, o
3) instalar un ascensor accesible.
b) se encuentre a más de 13,50 m y hasta 29 m de altura, se debe instalar como mínimo un ascensor accesible por sección del edificio con circulación vertical independiente.
c) se encuentre a más de 29 m de altura, se debe instalar como mínimo 2 ascensores por sección del edificio con circulación vertical independiente, de los cuales al menos uno debe ser accesible. Esta exigencia tiene las siguientes excepciones, pudiéndose instalar un único ascensor que sea accesible, si el cálculo de evacuación lo permite:
1) cuando exista una planta por encima de 29 m de altura que se apruebe como espacio común para vivienda del portero, salón de usos múltiples (SUM), gimnasio, piscina, barbacoa o similar,
2) cuando la última planta habitable forme parte de unidades con más de un piso (ejemplo: dúplex), cuyo primer nivel no supere los 29 m de altura y el recorrido del ascensor termine en el acceso a la unidad.

C) Al menos un ascensor accesible por sección del edificio con circulación vertical independiente debe parar en el primer subsuelo, planta baja, accesos a todas las unidades y a los espacios habitables de uso común.

D) En todos los casos la altura se determina de acuerdo a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial.

FuenteObservaciones
art. 2