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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I.I
Transporte vertical de personas y/o de mercaderías
Sección III.I
Ascensores eléctricos e hidráulicos con sala de máquinas

Artículo D.4216.22 ._

Puertas de piso.
Se deben cumplir las siguientes condiciones:

A) Las aberturas en el hueco que sirven de acceso a la cabina deben estar provistas de puertas de material incombustible de superficie llena, que cierren en toda su abertura, de deslizamiento horizontal guiadas en sus partes superior e inferior y de accionamiento automático.
En la posición de cierre, las holguras entre las hojas de puerta y, entre éstas y el marco (jambas, dintel y umbral), no deben superar 6 mm. La cara exterior de las puertas automáticas deslizantes no debe tener hendiduras o salientes mayores a 3 mm. Las aristas de éstas deben estar achaflanadas en el sentido del movimiento.

B) Las puertas y bastidores deben ser construidas de manera que su indeformabilidad sea garantizada a lo largo del tiempo.

C) Las puertas con sus cerraduras, deben tener una resistencia mecánica tal que, en posición enclavada y como consecuencia de la aplicación de una fuerza de 300 N perpendicular al panel y aplicada en cualquier lugar de una u otra cara, deben resistir sin deformación permanente y sin tener una deformación elástica mayor que 1,5cm. Dicha fuerza debe estar repartida uniformemente sobre una superficie de forma redonda o cuadrada de 5 cm².

D) Las puertas de acceso en pisos deben tener altura mínima de 2 m y ancho libre mínimo de 70 cm.

E) En servicio normal, las puertas de piso deben estar cerradas en caso de ausencia de orden de viaje de la cabina después de la temporización necesaria definida en función del tráfico del ascensor.

F) El esfuerzo necesario para impedir el cierre de la puerta no debe superar 150N una vez efectuado el primer tercio del recorrido de la misma. La energía cinética de la puerta de piso y de sus elementos rígidamente conectados, calculada o medida a la velocidad media de cierre debe ser menor o igual a 10 Joules.

G) Un dispositivo debe mandar automáticamente la reapertura de la puerta, cuando un pasajero sea golpeado por la puerta o esté a punto de serlo, si franquea la entrada durante el movimiento de cierre. Este dispositivo puede ser el de la puerta de cabina.

H) Las puertas de piso y cabina deben contar con un sistema de arrastre simultáneo.

I) Deben estar provistas de un dispositivo de enclavamiento que permita satisfacer las siguientes condiciones:
a) estar protegido contra manipulación abusiva,
b) un dispositivo mecánico (resorte o peso) debe asegurar el cierre automático de la puerta de piso si esta puerta está abierta y la cabina no se encuentra en la zona de desenclavamiento. No debe ser posible, en funcionamiento normal, abrir una puerta de acceso en piso (o cualquiera de sus hojas, si tiene varias) a menos que la cabina esté detenida o a punto de detenerse en la zona de desenclavamiento de esta puerta. La zona de desenclavamiento puede ser, como máximo, de 35cm arriba y abajo del nivel de piso servido,
c) no debe ser posible en funcionamiento normal, hacer funcionar el ascensor o mantenerlo en movimiento, si una puerta de piso (o cualquiera de sus hojas, si tiene varias), está abierta. El enclavamiento efectivo de la puerta de piso, en su posición de cierre, debe preceder al desplazamiento de la cabina. Este enclavamiento debe estar controlado por un dispositivo eléctrico de seguridad. La unión entre los elementos del contacto que aseguran la apertura del circuito y el órgano que garantiza el enclavamiento debe ser directa y no desrregulable, pudiendo ser ajustable. Los elementos de enclavamiento y su fijación deben ser metálicos o reforzados con metal y resistentes a los choques. Los medios usados para verificar la posición del elemento de enclavamiento deben tener un funcionamiento positivo,
d) el enganche de los órganos de enclavamiento debe ser realizado de manera tal que un esfuerzo en el sentido de apertura de la puerta no disminuya la eficacia del mismo. El enclavamiento debe resistir sin deformación permanente, una fuerza mínima de 1.000 N aplicada a nivel del mismo y en el sentido de apertura de la puerta,
e) el enclavamiento debe ser encajado y mantenido por acción de la gravedad, imanes permanentes o resortes que deben actuar a compresión, estar guiados y de dimensiones tales que, en el momento de desenclavar no tengan las espiras juntas.

J) Cada puerta de piso deberá ser desenclavada desde el exterior por medio de una llave tipo cerradura que permanecerá en poder de la empresa de mantenimiento del ascensor. La llave debe ser tal que no pueda ser sustituida por destornilladores o herramientas similares y no debe ser adquirible en plaza. El dispositivo de enclavamiento no debe quedar en la posición de desenclavado cuando la puerta sea cerrada después de un desenclavamiento de emergencia, salvo que se esté actuando para conseguirlo.

K) Toda puerta de piso debe estar provista de un dispositivo eléctrico de control de cierre, que permita cumplir los requisitos precedentes.
Este dispositivo puede ser común con el dispositivo de control de enclavamiento bajo la condición de que éste garantice el cierre efectivo de la hoja.

FuenteObservaciones
art. 2