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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I.I
Transporte vertical de personas y/o de mercaderías
Sección III.III
Accesibilidad

Artículo D.4216.37 ._

Ascensor Accesible.

A) Los ascensores accesibles deben cumplir los requisitos de ascensores eléctricos o hidráulicos según corresponda. Cuando se indiquen valores o dimensiones diferentes serán válidas las contenidas en el presente artículo.

B) Las dimensiones internas de la cabina para ascensores con entrada única, con 2 entradas opuestas o con entradas adyacentes (a 90 º) y el acceso libre de las puertas totalmente abiertas deben estar de acuerdo con la tabla “Dimensiones mínimas de cabinas para ascensores accesibles y camilleros”. El ancho de cabina es la distancia horizontal entre las caras internas de sus paredes estructurales medida en forma paralela a la entrada. La profundidad de cabina es la distancia horizontal entre las caras internas de sus paredes estructurales, medida en forma perpendicular al ancho. Las medidas de cabina para ascensores en reciclajes solo se permiten en edificios existentes cuando no es posible instalar un ascensor accesible, debiéndose solicitar autorización previa con la fundamentación correspondiente a SIME. Cualquier terminación decorativa de las paredes, debe ser menor o igual a 1,5 cm de espesor.

Dimensiones mínimas de cabinas para ascensores accesibles y camilleros:

Tipo de cabina

Ancho

  (m)

Profundidad

(m)

Ancho mínimo

de la puerta (m)

Ascensor Accesible

1,10

1,40

0,8

Reciclajes

1,00

1,25

0,8

Ascensor accesible con embarques adyacentes (90º)

1,50

1,50

1,1

Camilleros

1,10

2,10

0,8

 C) El dispositivo de protección especificado en el inciso G del artículo D.4216.22 debe actuar, como mínimo, en toda la zona comprendida entre 0,25 m y 1,80 m, medidos por encima del umbral de cabina. Este dispositivo debe actuar sin necesidad de contacto físico con las puertas.

D) La cabina debe contar con:
a) un pasamanos en las paredes laterales y en el fondo,
b) un dispositivo para poder observar los obstáculos que puedan existir al salir del ascensor hacia atrás. En caso de ser espejos deben ser laminados.

E) Se debe cumplir que:
a) en condiciones normales de funcionamiento, la exactitud de parada de la cabina en cada piso debe ser de ± 1 cm y debe ser asegurada una exactitud de nivelación de ± 2 cm,
b) la distancia horizontal entre el umbral de puertas de piso y el umbral de cabina debe ser menor o igual a 3,0 cm.

F) Los dispositivos de control y señalizaciones deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) las botoneras de piso deben ser colocadas adyacentes a las puertas,
b) la botonera de cabina debe contar con:
1) un botón para cada piso (señalizados -2, -1, 0, 1, 2, etc.),
2) un botón de alarma de color amarillo,
3) un botón para reapertura de puertas,
4) un botón para cierre de puertas.
c) la botonera de cabina debe estar ubicada en una pared lateral de la siguiente manera:
1) en ascensores con puertas de apertura central, debe estar a la derecha al entrar a la cabina.
2) en ascensores con puertas de apertura lateral, debe estar del lado que cierran las puertas.
d) en la cabina se debe contar con un indicador luminoso direccional indicando el número de piso y una señal audible. Cuando la cabina se detiene, una voz debe indicar su posición en el idioma local. La señal audible debe tener un nivel sonoro entre 35 dB(A) y 75 dB(A) medido en el centro de la cabina con las puertas abiertas, ajustable a las condiciones del lugar, de forma de evitar ruidos molestos.

FuenteObservaciones
art. 2