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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo XLII
Sistema Único de cobro de Ingresos Vehiculares y Sistemas de Alumbrado Público Departamentales. Ley No. 18.860

Artículo 747.1 ._

Sustitúyense los créditos presupuestales establecidos en la ley derogada en el inciso precedente(*), por una partida anual de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos) expresada a valores de enero 2015, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", que será distribuida entre los Gobiernos Departamentales de acuerdo a los criterios que establezca la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República que contemplarán, entre otros, los siguientes aspectos:

A) Asumir hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la facturación mensual que realice la Administración Nacional de Usinas yTrasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado público correspondiente a las zonas del alumbrado público que se encuentren debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por UTE. En ningún caso se abonará por energía reactiva, la que será, íntegramente, de cargo de los Gobiernos Departamentales.

B) Incentivar el mantenimiento de planes ejecutados y el desarrollo de aquellos que procuren el uso eficiente de la energía de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009.

C) Las luminarias que cumplan con los requisitos de eficiencia energética establecidos.
A los efectos de asumir las erogaciones autorizadas en cada oportunidad, se deberá constatar que cada Gobierno Departamental se mantenga al día con los pagos de la facturación que haya realizado el ente, correspondiente a su porcentaje de potencia y energía asociada, así como la energía reactiva correspondiente.

Asimismo, deberán suscribirse los acuerdos necesarios para que UTE realice, por cuenta y orden del Gobierno Departamental y conjuntamente con su facturación, el cobro de un precio o tributo, que deberá guardar razonable equivalencia con los egresos que debe realizar el Gobierno Departamental por consumos de energía del alumbrado público, mantenimiento y extensión del servicio, en los plazos que se establezcan en los compromisos de gestión previstos en la presente ley.

FuenteObservaciones
art. 679
Nota:

Ver: (*) Artículo 12 de la Ley N° 18.860.