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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo I
Ley de Expropiaciones No. 3.958
Sección I
Normas relacionadas con la ley de expropiaciones

Artículo 324.1 ._

(Excepciones).- No será necesaria la previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto con respecto a los siguientes casos:

1) Cuando el acto se otorgue por los Jueces, síndicos, albaceas, interventores, herederos o sus representantes en cumplimiento de actos, contratos u obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge, respecto de bienes registrados a su nombre.

2) En los previstos en el numeral 7) del artículo 17 y en el artículo 59 de la presente ley.

3) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición o enajenación forzosa de bienes hereditarios.

4) Cuando se trate de actos que se otorguen en forma simultánea y refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque fueren distintos los escribanos autorizantes de los documentos que los contienen.

5) Cuando el acto inmediato anterior constituya la transmisión de una universalidad inscrita en el Registro competente.

6) Cuando se presente a inscribir la prescripción.

7) Cuando los jueces otorguen de oficio escrituras de expropiación.

8) Cuando se otorguen escrituras de expropiación de bienes en régimen de propiedad horizontal.

9) Los demás casos que establezca la reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 351
Sustituye numeral 7)
art. 58