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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo I
Ley de Expropiaciones No. 3.958
Sección I
Normas relacionadas con la ley de expropiaciones

Artículo 320.2 ._

El Registro Nacional de la Propiedad no inscribirá los instrumentos que se presenten en sus secciones correspondientes por los que se reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento del dominio, así como las promesas de compraventa sobre los mismos que refieran a solares o fracciones de padrones en mayor área.
Sólo se procederá a la inscripción en caso que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado deje constancia por escrito que no es posible el empadronamiento individual.
En todo caso en que se verifique mutación del número del padrón, deberá consignarse en la cédula catastral correspondiente así como en los instrumentos respectivos, la referencia al número de padrón anterior.
Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento o reparcelamiento, la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado procederá preceptivamente a adjudicar a cada solar o fracción, su correspondiente número de padrón.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo a los instrumentos relativos a arrendamientos, expropiación, compraventa, cesiones de áreas u otro negocio jurídico que refiera a predios o fracciones de estos, cuyo destino sea el uso público o privado del Estado.
En este caso, el escribano actuante deberá dejar constancia del destino en el instrumento a inscribir.

FuenteObservaciones
art. 366
art. 85