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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección II
Adicional Contribución Inmobiliaria
 Primera Parte. Normas Generales

Artículo 509.4 ._

ver artículos 509.5 y siguientes.


FuenteObservaciones
art. 8
Nota:

1.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 2º del Dto. JDM 36.917, de fecha 17 de diciembre de 2018, se interpreta que la hipótesis prevista en el presente artículo, que considera deshabitada una finca cuando el consumo de energía eléctrica y/o agua potable no supera el mínimo, deben considerarse los consumos en forma conjunta, cuando cuente con medidores individuales para los mismos.
En caso de contar con medidor individual para uno solo de los dos servicios, será suficiente con que el consumo de este sea inferior al promedio establecido.

Asimismo por el artículo 3º del Decreto JDM 36.917, de fecha 17 de diciembre de 2018 se estableció que cuando en algunos de los meses del año considerado, las fincas registren consumos, aun cuando el promedio de estos superen el 90% de reducción anual, se podrá desgravar atendiendo a otras pruebas fehacientes que aporten los responsables fiscales del pago del Adicional, a los efectos de acreditar que la vivienda no estuvo deshabitada en forma permanente. Se excluyó del gravamen aquellas fincas deshabitadas por razones de fuerza mayor o justa causa.


2.- A partir del 1º de enero de 2019 el presente artículo fue actualizado y rige la modificación prevista por el artículo 8º del Decreto Dto. JDM Nº 36.852 de 24.12.2018. Ver artículo 509.6.