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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo XXXVI.I
Topes retributivos y readecuación salarial en el ámbito de los Gobiernos Departamentales

Artículo 520.1 ._

(Topes retributivos y readecuación salarial).- Ninguna persona física que preste servicios personales al Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República.

Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en el inciso precedente los funcionarios diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones en el exterior.

Ninguna persona física que preste servicios personales a personas de derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes superiores a los referidos en el inciso primero.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar, con previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, excepciones a los topes dispuestos en el inciso anterior, a solicitud de los organismos, en casos excepcionales y por razones fundadas en la notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada de la persona física.

El tope, cuando se presten servicios personales en organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, será el establecido en el inciso primero del presente artículo.

Ninguna persona física que preste servicios personales en los Gobiernos Departamentales podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, superiores al establecido en el inciso primero del presente artículo. Se exceptúa de esta prohibición a los Intendentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Constitución de la República.

Derógase lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Los ajustes salariales aplicables a partir del 1° de enero de 2023, se realizarán sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2022, actualizados por incremento de salarios a funcionarios públicos

FuenteObservaciones
art. 510
art. 744
Modifica inciso 3º)
Artículo Único
Agrega inciso 4º)
art. 10
Modifica inciso 3º)
art. 21