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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen V Tránsito y Transporte

Libro IV
Del tránsito público
Parte Reglamentaria
Título II
Del Permiso Único Nacional de Conducir
Capítulo III.1
De las academias de conducción

Artículo R.424.32.6.1. ._

De las condiciones que deben reunir los vehículos.- Los vehículos que se afecten al servicio, deberán reunir las siguientes condiciones técnicas:

a) reunir las condiciones de seguridad, higiene y confort, de acuerdo con las exigencias del servicio, las que serán controladas por el Servicio Contralor y Registro de Vehículos y Educación Vial;

b) estar dotados de doble comando del lado del acompañante, que opere embrague y freno del vehículo;

c) poseer doble espejo retrovisor interior y retrovisores exteriores, izquierdo y derecho;

d) poseer tercera luz de freno, desempañador delantero y trasero y limpia parabrisas delantero y trasero;

e) poseer como distintivo identificatorio la leyenda "COCHE ESCUELA" en: puertas delanteras, en parte trasera de la unidad, cartel sobre el capó en sentido espejo y cartel sobre el techo tipo barral, en todos los casos de 15 centímetros de alto por 50 centímetros de ancho. Queda prohibido cubrir los vidrios de las unidades con elementos reflectivos, papeles fantasía, acrílicos de color, láminas de control solar o cualquier otro aditamento que dificulten la visión del interior del vehículo. Solo se admitirá en el parabrisas delantero el uso de una visera contra la radiación solar de hasta quince (15) centímetros.

Los literales b), c), d) y e) son aplicables a vehículos automotores registrables.

FuenteObservaciones
num. 2