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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección II
Adicional Contribución Inmobiliaria
 Primera Parte. Normas Generales

Artículo 509.5 ._

Modificar el artículo 8 del Decreto Nº 36.127 de 28 de diciembre de 2016, en la redacción dada por el artículo 8 del Decreto Nº 36.852, de 24 de diciembre de 2018, por el siguiente:

“Artículo 8.- Creación. Crear un adicional del 100% (cien por ciento) al Impuesto de Contribución Inmobiliaria que gravará a las fincas en las zonas urbanas y suburbanas del Departamento que se hallen deshabitadas en forma permanente durante el lapso de al menos 1 (un) año civil.

8.1.- Se presumirán fincas deshabitadas:

A) Aquellas en que, por el lapso de un año civil sus consumos de energía eléctrica y/o agua sean inferiores en un 98% (noventa y ocho por ciento) al promedio histórico del consumo para dicho inmueble. El promedio histórico se tomará considerando el consumo de los 5 (cinco) años civiles anteriores para el mismo inmueble.

Cuando un padrón común o una unidad de propiedad horizontal cuente con medidor individual de suministro de energía eléctrica y también de agua potable, será necesario que el consumo registrado en ambos sea inferior en un 98% (noventa y ocho por ciento) al promedio histórico del consumo para dicho inmueble.

En caso de contar con medidor individual para uno solo de los dos servicios, será suficiente con que el consumo de éste sea inferior en un 98% (noventa y ocho por ciento) al promedio histórico.

B) Las fincas que no registren consumos o sólo les corresponda abonar los cargos fijos por los citados servicios, en el año civil previo a la exigibilidad del adicional.

8.2.- Las presunciones establecidas en el presente artículo admitirán prueba en contrario a los efectos de acreditar que las fincas gravadas se encontraren habitadas en el período considerado.

8.3.- Exclusiones. No estarán gravados por este adicional:

8.3.1.- Los inmuebles que tributen el Impuesto de Edificación Inapropiada o Impuesto a los Baldíos..

8.3.2.- Las fincas que se encuentren en proceso de construcción y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de su culminación.

Se entenderá por proceso de construcción la existencia de alguna fase de permiso de construcción aprobada por la Intendencia de Montevideo y vigente. En estos casos la exclusión tendrá vigencia desde el 1º de Enero del ejercicio siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud correspondiente de alguna de las fases y que finalmente haya sido aprobada.

Se entenderá por culminación el momento en el cual la finca se encuentra en condiciones de ser habitada con independencia de la existencia de Habilitación Final otorgada por la Intendencia, siempre que exista permiso de construcción vigente.

8.3.3.- Aquellas fincas que hayan sido objeto de promesa de compraventa o traslación de dominio durante el ejercicio en el que se verifique el hecho generador del adicional. La presente exclusión solo regirá respecto del mencionado ejercicio, pudiendo ser gravada en los subsiguientes si correspondiere.

8.3.4.- Las fincas que hayan sido objeto de promesa de compraventa o traslación de dominio durante el ejercicio en el que se exige el pago del adicional, siempre que los actos citados hayan ocurrido en fecha previa a la comunicación fehaciente por parte de la Intendencia de Montevideo de que corresponde el pago del adicional por haber estado deshabitada durante el año civil anterior. La presente exclusión solo regirá respecto del mencionado ejercicio, pudiendo ser gravada en los subsiguientes si correspondiere.

8.3.5.- Aquellas fincas deshabitadas por razones de fuerza mayor o justa causa debidamente probada ante la Administración.

8.3.6.- Las fincas que por orden judicial permanezcan cerradas, clausuradas o inhabitadas durante el ejercicio en que se genere el presente adicional.

8.3.7.- Las fincas que cuenten con autorización de la Intendencia de Montevideo para usos distintos del residencial.

8.4.- La exoneración del Impuesto de Contribución Inmobiliaria dispuesta por distintos decretos departamentales, no incluirán al presente adicional.

8.5.- Fiscalización: Se fiscalizará anualmente el presente Adicional a partir de la información aportada por los organismos públicos cuyos consumos se tomen en consideración. Podrá además en caso de ausencia de dichos consumos recurrir a la inspección o comprobación in situ de la situación de la finca.”

FuenteObservaciones
art. 23
num. 1
art. 8.1 y 8.2
Nota:

La presente disposición rige a partir del 1º de enero de 2019.