Establecer que para la liquidación de ingresos tributarios fijados en unidades indexadas, se considerará el valor vigente de dicha unidad al día de la emisión del documento de cobro.
Tratándose de ingresos no tributarios fijados en unidades indexadas, para su liquidación y cobro, regirá lo dispuesto en el inciso anterior salvo que se haya dispuesto un régimen especial por decreto o resolución.