Ejercer la facultad prevista en el artículo 9 del Decreto Nº 38.513 y autorizarla reliquidación de los recargos por mora en la forma establecida en el literal B) del artículo 11 del Decreto Departamental Nº 29.434, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 36.045, sobre las deudas vencidas con anterioridad al 1º de octubre de 2016 que permanezcan impagas, en cuanto su aplicación resulte más favorable para la/el contribuyente, en los siguientes casos:
a) cuando la/el contribuyente opte por efectuar el pago contado de la deuda reliquidada. En este caso no se exigirá el pago regular durante los últimos doce meses de las obligaciones a las que refiere el artículo 2º del Decreto Nº 36.045 (Decreto Nº 38.513, artículo 9 literal a);
b)cuando la/el contribuyente opte por efectuar el pago financiado de la deuda reliquidada. En este caso deberá abonar al contado antes de la celebración del convenio, los adeudos por las obligaciones exigibles durante los últimos doce meses respecto del tributo o precio cuya deuda anterior al 1º de octubre de 2016 se reliquidada (Decreto Nº38.513, artículo 9 literal b);
c)cuando la/el contribuyente haya pagado regularmente durante los últimos doce meses las obligaciones a las que refiere el artículo 2º del Decreto Nº 36.045 (Decreto Nº 36.045, artículo 2, inciso segundo).