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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título VIII
De las normas en Suelo Suburbano
Sección II
Disposiciones generales
 Condiciones de ocupación del suelo

Artículo D.223.301.27 ._

Altura máxima. La altura máxima admitida es de 15 (quince) metros.

Podrán autorizarse alturas mayores para instalaciones accesorias de los usos permitidos como antenas, tanques, entre otros, cuando a juicio de la Intendencia se justifique su necesidad en función del uso previsto.

Se podrá estudiar la posible autorización de alturas mayores por parte de la oficina competente en aquellos casos debidamente justificados en los que no sea viable la actividad con la altura máxima permitida. Para ello el sector de la construcción que sobrepase la altura máxima permitida, debe estar a una distancia igual o mayor a su altura de los linderos. En todos los casos se deberá contar con el aval previo de la oficina competente.

Los elementos acopiados a cielo abierto, entre los que se incluyen los contenedores y depósitos a granel, no deberán superar la altura máxima permitida para las edificaciones.

FuenteObservaciones
art. 4
art. 18 de las "Normas complementarias en Suelo Suburbano", aprobadas por el art. 1º del Decreto.