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Digesto Departamental
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título III
De los amanzanamientos y fraccionamientos
Capítulo
Único
Sección V
Fraccionamientos y reparcelamientos

Artículo D.223.97.14 ._

Los predios existentes con anterioridad al 1° de diciembre de 1998 que se ubiquen en Suelo Urbano, con excepción de los que se ubican en el Área Central; Área Costera; Suelo bajo régimen Patrimonial (Prado y Barrio Reus al Norte); Barrio Jardín Sayago; Barrio Jardín en Bulevar José Batlle y Ordóñez (Hospital Evangélico); predios con frente a rutas nacionales, vías de enlace urbano-nacional, de enlace urbano-metropolitano y vías de la red urbana de conexión departamental, podrán fraccionarse en dos (2) lotes (lote al frente y lote al fondo) bajo las siguientes condiciones:
a) el predio a fraccionar no admita otra división.
b) el lote al frente tenga un frente mínimo de seis (6) metros.
c) el lote al fondo tenga un frente de tres (3) metros con una tolerancia de hasta cincuenta (50) centímetros en más o en menos.
d) el área mínima de cada solar sea de doscientos (200) metros cuadrados, admitiéndose que sea de ciento ochenta (180) metros cuadrados en el caso de que el frente del lote original fuese menor de diez (10) metros.
e) la superficie efectivamente edificable de cada solar resultante sea tal que en ella se pueda inscribir un rectángulo con lado mínimo de seis (6) metros y superficie mínima de cincuenta y cinco (55) metros cuadrados.
f) las construcciones existentes deberán coincidir o encontrarse a una distancia mínima de un (1) metro de las divisorias proyectadas, admitiéndose una tolerancia de hasta veinte (20) centímetros. Si existieran aberturas de iluminación y ventilación, únicamente se admitirá la constitución de servidumbre en la divisoria de acceso al lote fondo y se dejará constancia en los planos de fraccionamiento de la servidumbre que se constituya, debiendo cumplir con lo dispuesto al respecto en el Código Civil. Para nuevas edificaciones no se admitirá la constitución de tal servidumbre.
En el área correspondiente al acceso del lote al fondo únicamente se admitirán construcciones retiradas cuatro (4) metros de la línea de retiro frontal y siempre que no superen los tres (3) metros de altura; cuando se trate de techos inclinados o curvos, la altura promedio será de hasta tres (3) metros, no pudiendo superar en las divisorias la altura de tres metros cincuenta centímetros (3,50). No regirán estas limitaciones cuando se trate de zonas ya consolidadas con construcciones entre divisorias, excepto en las áreas caracterizadas Lezica - Pueblo Ferrocarril - Colón y Sayago - Peñarol donde deberán siempre respetarse el retiro y la altura referidos. Para el lote al fondo que surja del presente régimen de fraccionamiento no será de aplicación la limitación en altura dispuesta en el Artículo D.223.151.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 1
Antes Art. D.223.117