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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Parte Legislativa
Título IV
Normas para proyectos de edificios destinados a espectáculos, culto y reunión
Capítulo XI
Establecimientos destinados a Espacios Culturales Independientes

Artículo D.3667.20 ._

Servicios higiénicos. Los establecimientos definidos en el articulo 2° del presente Decreto deben contar con servicios higiénicos para asistentes equipados de la siguiente manera:

  1. Cuando posea una capacidad de hasta ciento 150 (cincuenta) asistentes:

Para hombres: un lavabo e inodoro.
Para mujeres: un lavabo e inodoro.

  1. Cuando posea una capacidad de hasta 250 (doscientos cincuenta) asistentes:

Para hombres: un lavabo y dos inodoros.
Para mujeres: un lavabo y dos inodoros.

  1. Cuando posea una capacidad de hasta 300 (trescientos) asistentes:

Para hombres: dos lavabos y tres inodoros.
Para mujeres: dos lavabos y tres inodoros.

  1. La diferenciación de locales independientes de servicios mínimos de salubridad, por género o sexo no será obligatoria, sino facultativa. Los mismos deben garantizar seguridad y privacidad de cada recinto, como así también respetar la máxima cantidad de artefactos establecidos.
  2. Cuando se cuente con servicios higiénicos que puedan ser usados indistintamente por ambos sexos, al menos uno debe ajustarse a lo establecido en la Norma UNIT 200.
  3. Cuando su uso esté diferenciado por sexo, se puede optar por uno accesible para cada sexo, o por un único servicio higiénico accesible e independiente para ambos sexos.
  4. En todos los casos deben estar vinculados a un itinerario accesible.
FuenteObservaciones
art.11