La habilitación para el funcionamiento de locales destinados a entretenimientos electrónicos se regirá por el presente Capítulo y además por las normas contenidas en el Capítulo V "Locales destinados a Entretenimientos Electrónicos" del Título IV de la Parte Legislativa del Volumen XV del Digesto Departamental.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Único
De los Locales Destinados a Entretenimientos Electrónicos
Generalidades
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
num. 11 | ||
art. 3 | ||
art. 6 | viene de D.2859 |
Por
Dto. JDM Nº 35.899de fecha 28/04/2016, artículo 1º, se facultó a la Intendencia de Montevideo a no expedir autorizaciones, por el término de un año a partir de la fecha de promulgación del presente decreto, para el funcionamiento de locales de bailes, esparcimiento nocturno y locales gastronómicos con música en vivo, o que emitan música por encima de 60 dBA, en las áreas que se determina.
Por Dto. JDM Nº 36.308 de fecha 02/05/2017, artículo 1º, se prorroga por 90 (noventa) días el plazo establecido en el art. 1º del Dto. JDM Nº 35.899 de 28/04/2016.
Por Dto. JDM Nº 36.410 de fecha 07/08/2017, artículo 1º, se prorroga por 120 (ciento veinte) días el plazo establecido en el art. 1º del Decreto JDM Nº 36.308 de 02/05/2017.
DEROGADO
Este artículo fue derogado tacitamente por Dto.JDM Nro. 28.820 de 26/10/96, art. 1.
Tampoco regirá la prevista exclusión de los 200 (doscientos) metros, para el caso de establecimientos de enseñanaza (Primaria, Secundaria y U.T.U) que se instalaren con posterioridad al 13 de agosto de 1987. En tal caso, la distancia de exclusión se reducirá a 100 (cien) metros.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
num. 16 | ||
art. 2 |