(Instituto Nacional de Colonización) Mientras el Instituto no organice sus servicios propios, las tierras adquiridas por él y las adjudicadas de acuerdo con esta ley serán escrituradas gratuitamente por los escribanos del Banco Hipotecario del Uruguay. Las escrituras estarán libres de toda clase de impuestos y derechos. Los colonos gozarán durante los diez primeros años, a contar de la fecha de la escritura de adjudicación, de la exoneración del pago de Contribución Inmobiliaria y adicionales que se liquiden y perciban conjuntamente con ésta.
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Algunas Exoneraciones de Carácter General
Instituto Nacional de Colonización
Los propietarios que destinen inmuebles a la colonización, de conformidad con lo que establece el artículo anterior, quedarán eximidos, en la extensión colonizada o cedida con arreglo al inciso D) de la disposición citada, del pago de la Contribución Inmobiliaria y sus adicionales, por el término de 10 años. En estos casos, tratándose de colonización por el sistema de venta o promesa de venta, la operación respectiva estará exenta de todo impuesto sobre transacciones de inmuebles.
El Banco Hipotecario del Uruguay, previo informe del Instituto, podrá acordar a los colonizadores particulares préstamos sobre tierras hasta el 80% de la tasación que practique, pudiendo exigir la constitución de un fondo especial que garantice el pago puntual de las cuotas hipotecarias.
En casos especiales, con acuerdo del Poder Ejecutivo, el Instituto podrá otorgar préstamos complementarios para colonización privada con preferencia cuando ésta se realice con productores agremiados.
La concesión de estos beneficios queda subordinada a la fijación de precios de venta o arrendamiento y condiciones de trabajo razonables para los colonos.
Fuente | Observaciones | |
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art. 126 |
Las tierras y edificios de propiedad del Instituto y sus bienes en general, como asimismo las operaciones que efectúe, estarán exentas de Contribución Inmobiliaria y adicionales, sellos, timbres e impuestos en general.
Estará exento también el Instituto, de sellados y cualquier clase de derechos e impuestos, en las actuaciones o gestiones en que intervenga, por sí o en representación de terceros ante los Tribunales y Juzgados de la República, o ante cualquier otra autoridad pública, y gozará de franquicias postal y telegráfica.
Fuente | Observaciones | |
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art. 129 |
Declárase la vigencia plena de las exoneraciones tributarias dispuestas por los artículos 55, inciso 1, 80, 126 y 129 de la Ley No.11.029, del 12 de enero de 1948, a favor del Instituto Nacional de Colonización, de sus colonos o de los particulares que destinen sus inmuebles a la colonización privada, las que en consecuencia no resultarán alcanzadas en ningún caso por las disposiciones legislativas posteriores que deroguen, en general, cualquiera de distintas exenciones legales genéricas
Fuente | Observaciones | |
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art. 165 |