El almacenamiento en frío podrá realizarse en cámaras frigoríficas, en conservadoras, en heladeras, en refrigeradoras, en vitrinas, en congeladores o en cualquier otro equipo en el cual se pueda mantener la temperatura adecuada al tipo de alimentos, hasta la entrega al consumidor, para retener las cualidades sensoriales y el valor nutritivo de los alimentos y no se produzca su alteración. Cuando se exhiben alimentos en vitrinas refrigeradas, deberá colocarse un cartel claramente visible con la leyenda: «la temperatura no debe ser superior a 7º C» y contarán con termómetro que permita al público efectuar este control en todo momento. Para los alimentos congelados la leyenda a fijar en los congeladores dirá «la temperatura no será superior a 18º bajo cero». Sólo se podrá efectuar almacenamiento en frío de alimentos genuinos que se encuentren adecuadamente protegidos en envases aptos.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.
Almacenamiento de alimentos.(DEROGADO)
Almacenamiento en frío. (DEROGADO)
DEROGADO
Las cámaras frigoríficas destinadas al almacenamiento de alimentos o de ingredientes alimentarios, sin perjuicio de las disposiciones particulares de la Sección III de este capítulo, deberán contar con:
a) iluminación adecuada que facilite la vigilancia y la inspección de las mercaderías almacenadas en ellas
b) instalaciones capaces de efectuar una adecuada circulación del aire en el interior de las mismas
c) pisos con declive adecuado, paredes y techos impermeabilizados y con ángulos cóncavos
e) termómetro de máxima y de mínima, convenientemente alejado de las paredes
f) sistema de alarma (eléctrico, óptico o acústico) que señale el corte imprevisto del suministro de frío
g) dispositivos de alarma y de escape que permitan al personal operar con seguridad en el interior.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 51 | ||
art. 53 |
DEROGADO
La temperatura y la humedad interiores de las cámaras frigoríficas se regularán convenientemente para asegurar una adecuada conservación de los alimentos. Los rieles, las gancheras, las estanterías y otras instalaciones para colocar las mercaderías deberán ser construídas de material adecuado y ser de fácil limpieza y desinfección. Las cámaras frigoríficas y los útiles que contengan, deberán limpiarse correctamente, desinfectarse en forma periódica y mantenerse en buenas condiciones de higiene. Queda prohibido almacenar en una misma cámara de frío materia prima sucia o cruda o envases sucios conjuntamente con alimentos elaborados.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 52 | ||
art. 54 |