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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas para los Acondicionamientos
De las instalaciones de aire acondicionado

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo III
De las instalaciones de aire acondicionado

Queda prohibido el uso de materiales combustibles o de naturaleza orgánica en la construcción de ductos y acondicionadores de aire. Estos materiales tampoco podrán ser utilizados en la construcción de tabiques fijos o móviles, rejillas, silenciadores o cualquier dispositivo en el interior de ductos o acondicionadores.

FuenteObservaciones
art. 2

No se permitirá el empleo en esas obras de sustancias llamadas "ignífugas" recubriendo materiales combustibles o de origen orgánico.

FuenteObservaciones
art. 3

Los recubrimientos para aislación atérmica deberán ser colocados siempre en el exterior de los ductos y acondicionadores. A menos de tres metros de toda tobera de quemador o de puerta de hogar cuando se trate de aparatos que consuman combustibles sólidos, no se permitirán revestimientos atérmicos combustibles o de naturaleza orgánica.

FuenteObservaciones
art. 4

El material empleado en la construcción de los ductos, así como la realización de las uniones o acoplamientos de piezas, serán de tal naturaleza que aseguren una hermeticidad aceptable a juicio del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas. En caso de duda, podrá exigirse la realización de pruebas físicas o químicas para comprobar esa hermeticidad.

FuenteObservaciones
art. 5

Los ductos no podrán estar distanciados en cualquier punto de su recorrido, a menos de un metro de chimeneas o tuberías de tiraje de gases de hogares. Se permitirá menor separación cuando exista entre ambos, como mínimo, un muro de hormigón de ocho centímetros, o de medio ladrillo de espesor. Asimismo será admisible mayor proximidad siempre que se asegure una adecuada aislación de ambos conductos en esa zona a juicio del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.

FuenteObservaciones
art. 6

Las instalaciones de aire acondicionado deberán estar dotadas de dispositivos especiales, que accionen automáticamente un interruptor intercalado en la línea eléctrica de alimentación del motor del ventilador. El circuito deberá cortarse toda vez que en el interior del ducto principal de inyección, la temperatura sobrepase los cien grados centígrados. Asimismo deberá colocarse en el ducto de inyección principal en lugar aprobado por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, un tabique móvil ("Damper") de accionamiento automático que cierre herméticamente dicho ducto, cuando la temperatura de los gases que pasen por dicho lugar sobrepase los cien grados centígrados.

FuenteObservaciones
art. 7

El empleo de calentadores de aire de fuego directo, vale decir, aquellos en que no existe fluido intermediario entre el fuego y el aire que se trata de calentar, queda prohibido en los edificios cuyo destino total o parcialmente sea uno de los siguientes:
a) teatros;
b) cines;
c) auditorios, estadios cerrados;
d) fonoplateas;
e) salas de baile, salas de fiestas, salas de juego;
f) cafés, confiterías, restaurantes, hoteles;
g) boites, cabarets, dancings;
h) locales para actos religiosos;
i) hospitales, sanatorios, casas de salud;
j) institutos de enseñanza;
k) locales comerciales, para venta de artículos al público, con superficie inferior o igual a trescientos metros cuadrados.
Se autorizará la instalación de calentadores de aire a fuego directo en otros locales, siempre que sea de modelo aprobado por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas. A tal efecto, los constructores o importadores iniciarán un expediente en el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, adjuntando un plano detallado, memoria descriptiva y datos relativos a marca, procedencia y demás, necesarios para caracterizar el aparato para el que se solicita aprobación. Toda instalación actual o que se autorice en el futuro de estos calentadores, deberá ser inspeccionada por lo menos una vez al año por el personal técnico del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.

FuenteObservaciones
art. 8

Las instalaciones existentes, o ya autorizadas serán objeto de inspecciones técnicas por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, quien en cada caso determinará las medidas de corrección que a su juicio sean necesarias para evitar riesgos de incendio, así como el plazo dentro del cual deberán realizarse estas obras correctivas. Este plazo estará proporcionado a la peligrosidad de las inconveniencias constatadas.

FuenteObservaciones
art. 9

Por cada equipo para calentar o refrigerar el aire, se pagará por concepto de inspección, cualquiera sea la fecha de su instalación, una tasa anual que se calculará por cada HP de potencia total instalada, de acuerdo a los valores vigentes.
Por concepto de estudio y verificación se abonará por una sola vez, al presentarse los recaudos respectivos, una tasa de acuerdo a los valores vigentes, por cada HP de potencia.

FuenteObservaciones
art. 11

Las infracciones a este capítulo serán penadas con multas de acuerdo con lo que establece el Régimen Punitivo Departamental.

FuenteObservaciones
art. 12

Periódicamente, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas elevará a la Superioridad una relación circunstanciada de los hechos y observaciones que resulten de la práctica de su intervención, indicando sugerencias, modificaciones o adiciones que fueran del caso, para la aplicación en las instalaciones que se hagan en el futuro.

FuenteObservaciones
art. 14