Los establecimientos que vendan por el sistema de autoservicio (supermercados, supermarket, provicentros y similares) a los efectos de garantizar las necesarias condiciones de seguridad, salubridad, higiene y comodidad para el público se ajustarán a las disposiciones siguientes:
A) que su ubicación no ocasione riesgos, molestias o inconvenientes al vecindario y al tránsito general de la zona;
B) que su actividad principal sea el abastecimiento de artículos de primera necesidad y de uso doméstico;
C) que el local permita el libre y fácil acceso y salida del público, independientemente de los espacios asignados para la espera. Estos espacios deberán ser cubiertos, protegidos de la intemperie, en la inmediación de los accesos y previa a las cajas registradoras del importe. Deberán estar provistos de asientos individuales o colectivos a razón de un asiento cada 200 metros cuadrados de área útil;
D) que los concurrentes tengan cómoda posibilidad de seleccionar y retirar personalmente, de las instalaciones en que están expuestos, los artículos ofrecidos en venta;
E) que el precio y características de los productos se indiquen en forma bien visible, por medio de carteles anunciadores en cada sector. Sin perjuicio de ello, las mercaderías deberán lucir precio, calidad, peso o volumen y fecha de envasado, cuando corresponda;
F) que las mercaderías se ubiquen en secciones independientes, según la naturaleza de las mismas, de modo que se mantengan en las mejores condiciones higiénico-sanitarias y se evite cualquier alteración de sus propiedades como consecuencia de influencias por la proximidad de otros productos;
G) que se registre el importe de las ventas por medios mecánicos;
H) que el local ofrezca, en forma permanente, un aspecto aseado y ordenado;
I) los supermercados con una superficie mayor o igual a los 200 metros cuadrados en su local de ventas podrán vender carne y productos cárnicos de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.
J) que cuenten con equipos de conservación (frío) para los alimentos que así lo requieran.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.
El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.
Planeamiento de la Edificación.
Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.
Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.
Normas para proyectos de edificios destinados a comercios y oficinas
De los supermercados
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | modifica lit. C | |
art. 4 | ||
art. 1 | art. 2 |
Será obligatoria la venta de los siguientes artículos: aceite comestible, arroz, azúcar, fideos, fósforos, frutas, harina, huevos, jabón, leche, papas, sal, verduras y yerba mate y alcohol azul. La venta de queroseno, será obligatoria para los establecimientos cuya área útil supere los 400 metros cuadrados. Se entiende como área útil, a los efectos de la presente normativa, la superficie edificada utilizada por el público, excluidas las áreas destinadas a estacionamiento, administración, depósito, servicios, etc.
La Intendencia podrá exigir el expendio obligatorio de otros productos, cuando lo considere conveniente para los intereses de la población.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 | ||
art. 3 |
No podrá autorizarse la instalación de establecimientos que vendan por el sistema de autoservicio a una distancia menor de trescientos metros de los mercados "Central", "de la Abundancia", "Agrícola", "Modelo" y de doscientos metros de los demás mercados. Las distancias serán medidas sobre el eje de las calles adyacentes, entre los puntos más próximos de los respectivos predios.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
La solicitud para la instalación de este tipo de establecimiento deberá presentarse ante el Servicio de Edificación a fin de que por intermedio de la Sección Locales Industriales y Comerciales se pronuncie sobre los extremos a que se refiere el inciso A, del artículo 2º, pudiendo requerir los informes previos de las oficinas técnicas que juzgue conveniente.
Cumplido dicho trámite el referido Servicio remitirá el expediente al de Abasto y Frigoríficos para que informe sobre los aspectos que son de su competencia y lo eleve a la Superioridad a los efectos de dictar la resolución que corresponda.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 5 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Obtenida la autorización del Ejecutivo Departamental para proceder a la instalación del establecimiento, el interesado gestionará el permiso de contrucción ante el Servicio de Edificación o la habilitación del local ante la Sección Locales Industriales y Comerciales del Servicio de Edificación, según corresponda.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 6 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Habilitado el local, el interesado se presentará con el certificado correspondiente ante el Servicio de Abasto y Frigoríficos a los efectos de su inscripción en un Registro Especial. Dicho Servicio expedirá la constancia pertinente, sin cuyo requisito el establecimiento no podrá funcionar.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 7 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 9 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 10 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 11 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 12 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 13 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 14 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 15 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 16 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 17 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 18 |
El salón general de ventas será construido con paredes y tabiques de mampostería revocados, pintados o blanqueados y sus pisos pavimentados con baldosas lisas, de colores claros.
En caso de utilizarse techos livianos (hierro galvanizado, fibrocemento, aluminio o materiales similares) la estructura se cubrirá interiormente con cielorrasos de materiales y formas que eviten la acumulación de polvo y que permitan una fácil limpieza.
El local tendrá una altura general, o media para cielorrasos inclinados, de tres metros como mínimo no pudiendo en ningún punto ser inferior a dos con sesenta. Dispondrá de una superficie de iluminación al exterior (calles, patios principales, jardines o azoteas) equivalente a un décimo del área planimétrica del local y una superficie de ventilación equivalente a un vigésimo de la misma.
La ventilación indicada podrá ser sustituida parcialmente por sistemas mecánicos, aprobados por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
El ancho de los pasillos, entre las diversas instalaciones destinadas a la circulación del público, no podrá ser inferior a un metro con cuarenta. Cuando para el transporte de mercaderías se utilice únicamente canastas de mano la distancia entre góndolas o entre éstas y las estanterías adosadas a la pared, tendrán un ancho mínimo de 1,20 metros.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 | ||
art. 19 |
La venta de carne y pescado fresco se efectuará en zonas perfectamente delimitadas e independientes, cada una de estas zonas constará de dos secciones.
A) Sección Ventas: Podrá formar parte o no del salón general, debiendo tener todas las paredes revestidas de azulejos, mármol de color claro o acero inoxidable hasta dos metros de altura.
B) Sección Trozados y manipulación de carne o local de limpieza del pescado: Los locales comprendidos en esta Sección serán de mampostería en todas sus partes, con las paredes revestidas hasta dos metros de altura como mínimo, de baldosas vidriadas las que podrán ser sustituidas, parcial o totalmente, por mármol claro o acero inoxidable.
El resto de las paredes y el techo deberán estar pintados de blanco y mantenerse en perfecto estado de conservación.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 | ||
art. 20 |
Los locales destinados a limpieza, manipulación, fraccionamiento o empaquetamiento de productos en general, serán de mampostería revocada en todas sus partes, debiendo tener sus paredes revestimiento impermeable de color claro en perfectas condiciones hasta dos metros de altura y ventilación de acuerdo a lo establecido para el salón general de ventas y con piletas de acero inoxidable.
Las mesas serán de mármol, de material revestido de mármol, azulejos o metal inoxidable.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 | ||
art. 22 |
La manipulación y venta de querosene se hará en un local independiente del salón general, cuyas características constructivas serán similares a las de éste, pudiendo tener entrada directa desde la calle. Su piso tendrán pendiente de uno por ciento como mínimo hacia un sumidero sifoide.
Fuente | Observaciones | |
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art. 23 |
Los establecimientos comprendidos en este capítulo dispondrán de servicios higiénicos para su personal, instalados en las condiciones establecidas en las disposiciones vigentes para los locales de trabajo en común. Si el área útil es mayor de 900 metros cuadrados, se dispondrá además, de baños para el público, diferenciados por sexo y localizados fuera de los sectores de exposición y pago de productos. La dotación de estos baños estará en función de las áreas destinadas para los citados sectores y a razón de 1 baño cada 1000 metros cuadrados. Asimismo se proveerá de un baño para discapacitados (de acuerdo al Art. R. 1890) y lugar para el cambio de pañales a las criaturas de corta edad, que deberá contar con una mesada apropiada para tal fin y una pileta con mezcladora de agua fría y caliente. Su superficie mínima será de 1,50 metros cuadrados de área útil.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | El art. R.1890 fue dejado sin efecto tácitamente por Res.IMM 5529/08 de 15/12/08, num.1. | |
art. 24 |
Los depósitos serán construidos con paredes y tabiques de mampostería revocada, pintada o blanqueada y los pisos serán de hormigón o de mosaicos.
Tendrán aberturas que aseguren una correcta iluminación y ventilación según los materiales, productos o sustancias que se depositen.
Fuente | Observaciones | |
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art. 25 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Tanto las solicitudes de los permisos de construcción como de habilitación, deberán ser acompañadas de un plano a escala 1:50 y de una memoria que describirá el local y las instalaciones.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 26 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Los autoservicios permanecerán abiertos durante todo el horario de funcionamiento establecido por las autoridades competentes.
La suspensión de actividades sólo se admitirá con autorización del Servicio de Abasto y Frigoríficos, previa solicitud por escrito y siempre que medien razones de fuerza mayor.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 27 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 33 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 34 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 35 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 5.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 | ||
art. 36 |