Acceso de Autoridades Departamentales. Las autoridades departamentales en funciones de inspección, vigilancia y de contralor técnico o administrativo en el local, tendrán libre acceso a todas las dependencias y deberá destinarse para ellas, en lugar preferente y de fácil comunicación con el sector del espectáculo, tres localidades. Las mismas estarán identificadas con el nombre de la oficina de la Intendencia que le compete tales cometidos específicos.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.
El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.
Del Planeamiento de la Edificación
De los campos deportivos-estadios
Personal-Contralor
Intervención de la Autoridad Departamental. La autoridad departamental intervendrá, con la amplitud que se requiera, a fin de asegurar el cumplimiento de las presentes disposiciones, a cuyos efectos podrá disponer, previa comunicación al árbitro del partido, la suspensión momentánea o definitiva del espectáculo a fin de proceder al desalojo total o parcial de los sectores donde se produjeran alteraciones del orden y el retiro, con el auxilio de la fuerza pública de toda persona que perturbare el normal desarrollo del espectáculo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal Nº 9.515, promulgada el 28 de octubre de 1935.
En los casos en que por razones justificados deba suspenderse total o momentáneamente un espectáculo se harán conocer al público los motivos que originaron esta circunstancia por los medios radiales de difusión y altavoces del estadio o campo deportivo.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 5 de la reglamentación |
Personal de Servicio. Es obligatorio mantener hasta la total desocupación del estadio o campo deportivo, el personal necesario para la orientación y contralor del público y para la atención de las instalaciones, puertas y sitios de evacuación con el fin de asegurar su normal funcionamiento y cumplimiento reglamentario de las disposiciones vigentes a ese respecto.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 6 de la reglamentación |
Personas en el campo de juego. En el sector donde se realice el espectáculo, solamente se permitirá la permanencia de los que intervienen en él, las autoridades departametales y policiales, representantes de la prensa oral y escrita y personal auxiliar de las entidades organizadoras debidamente autorizadas en cada caso.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 7 de la reglamentación |
Orden, comodidad, cultura, moral y decoro. No será permitido el acceso o permanencia de personas en estado de ebriedad ni las que lleven bultos u objetos que puedan ser arrojados a causar cualquier tipo de molestias de hecho o de palabra, al público espectador o actores del espectáculo, durante el desarrollo del mismo; por las mismas razones, queda prohibido el alquiler y uso de bancos, sillas, cajones o cualquier otro objeto análogo (excepción de las sillas rodantes utilizadas por personas con imposibilidad física), así como la venta de comestibles y bebidas en envases sólidos fuera de las dependencias habilitadas con ese objeto por las oficinas competentes.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 8 de la reglamentación |
Altavoces. En los estadios o campos deportivos cuya capacidad exceda de cinco mil espectadores, es obligatoria la colocación de una red de altavoces en número, potencia, y emplazamientos cuya determinación, autorización y certificación complementarias, extenderá la oficina de la Intendencia competente en esa materia. En los estadios o campos deportivos que cuenten con red de altavoces o altoparlantes deberán propalar periódicamente, antes, durante y después del espectáculo o acto, mensajes alusivos a la guarda de orden o compostura y el debido acatamiento de las órdenes que impartan las autoridades departamentales y policiales. Los encargados de las propalaciones por altavoces deberán trasmitir todos aquellos textos que las autoridades departamentales y policiales en funciones en el local así lo exijan.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 9 de la reglamentación |