Clasificación. Para la determinación de las normas pertinentes, los espacios abiertos se clasifican en:
a) Principales. Son las vías y espacios públicos, patios que sirvan para ventilar e iluminar dormitorios o habitaciones, lugares de estar o trabajo, escritorios, comedores.
b) Secundarios. Son los que sirven para ventilar e iluminar cocinas y locales secundarios.
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Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.
El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.
Planeamiento de la Edificación.
Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.
Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.
Normas de higiene para edificios según su destino
De la higiene de la vivienda
Espacios abiertos y patios
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 45 |
Dimensiones. Los espacios abiertos o patios clasificados en el artículo precedente, deben reunir las condiciones mínimas de superficie y altura establecidas conforme a los siguientes términos y fórmulas: S = superficie descubierta mínima, L = lado mínimo de S; a = altura del patio. La altura se medirá desde el piso del local más bajo a iluminar y ventilar hasta el nivel superior más alto del patio, salvo para los casos señalados en el artículo D. 3358.
1) La superficie descubierta mínima y el lado mínimo de los espacios principales serán determinados por las fórmulas: S = 2a y L = a/4, que deberá ser siempre mayor o igual a 2 m. 85.
2) La superficie descubierta mínima y el lado mínimo de los espacios secundarios serán determinados por las fórmulas: S = 3 a/4 y L = a/ 10 + 1.20.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 46 |
Forma de medir y condiciones de los patios. Las superficies y lados mínimos establecidos precedentemente serán exigibles en toda la altura que sirva para iluminar y ventilar los locales especificados.
En todos los casos en que por este capítulo se establecen dimensiones mínimas, éstas deberán ser satisfechas en cualquier dirección de la superficie computable exigida.
El área del patio no podrá ser disminuida por nuevas construcciones. Si a un patio principal tuviesen acceso o salida más de una vivienda, podrá dividirlo con un cerco de 2.00 m. de altura máxima y cada uno de los patios resultantes, deberá tener un área no menor de 6 mc. y lado mínimo de 2.00 m.
Fuente | Observaciones | |
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art. 47 |
Tolerancias en patios. Se podrá tolerar asimismo la inclusión de salientes de losas y antepechos siempre que no excedan de 10 cm. de plomo de los muros de los espacios, así como la colocación de cañerías de instalaciones sanitarias, ductos o chimeneas con una sección máxima de hasta 0.45 m x 0.45 m. medida exteriormente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 49 |
Determinación de la altura de un patio. En los tipos de espacios indicados en los artículos anteriores para la determinación de la altura (a) se procederá en la siguiente forma:
1) Para los patios aislados de las medianeras cuyos lados sean de diferentes alturas, se tomará la aplicación de la fórmula correspondiente al promedio de las dos alturas mayores, siempre que el lado de mayor altura no ocupe más de 1/4 del perímetro del patio. En caso contrario, su altura será la que corresponde tener en cuenta;
2) Para los patios adyacentes a muro o muros divisorios se tomará como altura (a) la del lado de mayor altura excluidas las medianeras;
3) No se considerará lado de un patio aquel que se encuentre alejado del espacio abierto, una distancia igual como mínimo a la mitad de su altura;
4) Para el cálculo de la superficie y lado mínimo de los patios no se tendrá en cuenta la altura ocupada por locales que se desarrollen parcialmente sobre sus bordes; siempre que la altura de dichos locales no exceda de 3.50 metros ni se extienda sobre los lados del patio en una longitud mayor de los 2/3 del ancho mínimo que corresponda.
Fuente | Observaciones | |
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art. 50 |
Organización de los espacios libres y patios irregulares. Para la determinación del área de los patios de aire y luz no se computarán las zonas de los mismos en que no se alcancen los lados mínimos correspondientes.
No obstante esta norma general se podrán admitir otras organizaciones de patios, cuando se cumplan en su totalidad las condiciones siguientes:
a) Que la superficie total del patio, sin deducir las zonas donde no se alcancen los anchos mínimos reglamentarios, será mayor en un 25% a la mínima correspondiente;
b) Que la superficie del patio, deducidas las zonas donde no se alcance el lado mínimo, no sea inferior al 75% del área mínima correspondiente;
c) Que los ángulos formados por dos lados contiguos no sean inferiores a 60 grados;
d) Que pueda inscribirse una circunferencia de diámetro igual al ancho mínimo exigible.
A los efectos de la iluminación y ventilación de los locales servidos por los patios prealudidos, las zonas de los mismos que no alcancen el ancho mínimo reglamentario podrán ser asimiladas a apéndices de patios.
Fuente | Observaciones | |
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art. 51 |
Patios abiertos a la vía pública. Cuando los patios de aire y luz se organicen totalmente abiertos hacia la vía pública, cualquiera sea la disposición del patio con respecto a la divisoria podrá disminuirse el lado mínimo en un 15% del que corresponde, manteniéndose el lado mínimo a 3 metros al eje del muro divisorio.
Fuente | Observaciones | |
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art. 52 |
Areas en exceso. En caso de que los patios tengan una superficie mayor que la mínima requerida por este capítulo, se tolerará una disminución porcentual en su lado menor, igual a 1/5 (un quinto) del exceso porcentual de la superficie.
En ningún caso el lado mínimo reducido podrá ser inferior a 3 metros al eje del muro divisorio.
Fuente | Observaciones | |
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art. 53 |
Apéndice de patios. Se entiende por apéndice de patios, aquellos espacios descubiertos de dimensiones inferiores a las mínimas exigidas para patios principales, secundarios y/o complementarios que se interponen entre los vanos de iluminación de los locales y los mencionados espacios libres. El ancho mínimo de apéndice, no será inferior a la constante de la fórmula de ancho mínimo de patio que corresponda a la naturaleza del local, con excepción de locales principales en construcciones que no superen 13,50 mts. de altura, en cuyo caso este ancho mínimo será de 2 mts.
La iluminación y ventilación de locales por apéndices de patios se efectuará conforme a las siguientes condiciones:
a) Cuando el vano enfrente al patio reglamentario, la profundidad del apéndice medida normalmente al vano no excederá del doble de su ancho.
b) Cuando el vano del local no enfrente al patio reglamentario, su borde más próximo al patio principal se ubicará como máximo a una distancia igual al ancho del apéndice.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 | ||
art. 54 |
Patio común entre predios contiguos. Cuando los patios o espacios libres de dos o más predios contiguos se integren formando un solo espacio libre y siempre que la altura de los muros divisorios de la planta baja no exceda de 3 metros contados desde el patio que tenga el nivel más alto, se determinará la superficie haciendo abstracción de los muros divisorios. En este caso la superficie en conjunto de los patios o espacios libres será equivalente a una vez y media de la que correspondería si se tratase de un solo edificio.
Respecto al lado mínimo se cumplirán las disposiciones vigentes para cada predio. La permanencia de esta situación de comunidad se asegurará a través de una escritura pública de convenio y servidumbre otorgada por los propietarios en la cual se deberá hacer referencia a que la Intendencia de Montevideo autorizará los permisos de construcción de los referidos predios en las condiciones previstas en este artículo, constituyéndose en dicho acto a tales efectos servidumbre de luces y vistas de predio a favor de otro.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 | ||
art. 55 |
Edificios totalmente aislados. Si un espacio libre circunda totalmente a la edificación aislándola de los muros divisorios del predio, podrá usarse dicho espacio como patio principal, beneficiándose el lado mínimo con una reducción del 20%, pero en todo caso deberá medir como mínimo 3 m. al eje del muro divisorio.
Fuente | Observaciones | |
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art. 56 |