Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
Frutas, Hortalizas y Derivados. (DEROGADO)
Disposiciones generales para jugos. (DEROGADO)

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título II
Nota:

La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.

Capítulo XX
Frutas, Hortalizas y Derivados. (DEROGADO)
Sección V
Jugos.
 Disposiciones generales para jugos. (DEROGADO)

DEROGADO

Se admite en los jugos un contenido máximo de 0.5 grados alcohólicos, con excepción del jugo de uva que no puede contener más de 1 grado alcohólico.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Se autoriza la mezcla de jugos de frutas u hortalizas. Los jugos integrantes de la mezcla deben ser declarados en la lista de ingredientes, de acuerdo a los requisitos generales de rotulación. Además debe declararse el porcentaje de aquellos jugos componentes que se encuentren en una proporción mayor al 10%, no permitiéndose ninguna representación gráfica que corresponda a otra fruta u hortaliza.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Los jugos para consumo directo deben tener una concentración mínima de 5 grados Brix cuando no están edulcorados y si son edulcorados de 15 grados Brix.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Se autoriza en la producción de jugos y néctares de fruta, el empleo de:
a) nitrógeno y anhídrido carbónico;
b) enzimas pectolíticas, proteolíticas y amilolíticas;
c) gelatinas;
d) taninos;
e) silica aerogel;
f) caolin;
g) carbón vegetal;
h) filtración con agentes inertes (perlita, asbestos, tierra de infusorios, celulosa y poliamida insoluble);
i) clarificantes (para jugo de uva exclusivamente) caseina, clara de huevo y albúmina.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Se prohibe adicionar a los jugos y néctares agentes aromatizantes (excepto el aroma natural recuperado) y colorantes. Se admite el agregado de los aditivos autorizados en la lista positiva de aditivos alimentarios de este título. La incorporación de ácido ascórbico no podrá ser mencionada en la rotulación o en la propaganda como vitamina C incorporada.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Los productos incluídos en esta sección pueden ser conservados por algunos de los siguientes procedimientos:
a) por métodos físicos autorizados: frío, filtración esterilizante, pasteurización y esterilización;
b) por métodos químicos de acuerdo a lo establecido en la Lista Positiva de Aditivos Alimentarios.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Los jugos no edulcorados conservados por alguno de los métodos descriptos en el literal a) del artículo anterior pueden ser denominados «jugo natural de ......» seguido por el nombre de la fruta, cuando dan cumplimiento a las demas exigencias.
Los productos conservados por métodos químicos deben denominarse «jugo de ....» seguido por el nombre de la fruta e inmediatamente por debajo la leyenda «adicionado de conservador».

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Se permite la adición a los jugos de cremogenados como ingrediente enturbiante y saborizante. En esos casos deberá figurar en la rotulación del producto la leyenda «adicionado de cremogenado».

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1