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Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
Alimentos azucarados.(DEROGADO)
Productos a base de azúcar.
Disposiciones particulares para dulces.

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título II
Nota:

La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.

Capítulo XIX
Alimentos azucarados.(DEROGADO)
Sección III
Productos a base de azúcar.
 Disposiciones particulares para dulces.

DEROGADO

La mermelada debe tener una relación de fruta u hortaliza a edulcorante como mínimo de 45:55 m/m y el contenido en sólidos solubles refractométricos a 20ºC será, como minímo, de 65% (expresados según la escala internacional para sacarosa).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

La jalea debe tener una relación de jugo o extracto a edulcorante como minímo de 35:65 m/m y el contenido en sólidos solubles medidos con refractómetro a 20ºC será como mínimo de 65% (expresado según la escala internacional para sacarosa).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

El dulce de corte o dulce debe tener una relación de fruta u hortaliza a edulcorante como minímo 45:55 m/m y el contenido en sólidos solubles medidos con refractómetro a 20º C será, como minímo, de 65%, excepto para los dulces de batata, zapallo y durazno para los cuales el contenido minímo será de 60%. Se admite para el dulce de membrillo, el agregado de los colorantes comprendidos en la lista general de colorantes de este título.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

La pasta o puré azucarado debe tener un contenido en sólidos solubles medidos con refractómetro a 20º C, como mínimo de 16% (expresados según la escala internacional para sacarosa).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Se admite la comercialización de dulce de corte a los que se ha incorporado, durante o después de la elaboración, otros alimentos genuinos tales como frutas secas, vegetales confitados, cacao, chocolate, jaleas, dulce de leche y otros similares. Estos productos se rotularán como "dulce de ... con agregado de ..." debiendo imprimirse la expresión con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Las mermeladas y las jaleas de frutas citrícas podrán contener hasta 1.5% (m/m) de cáscara de las mismas, la cual se incorporará dividida en finos trozos longitudinales, debiendo ser sana y limpia.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Se distingue los siguientes tipos de frutas y hortalizas confitadas:

a) en almíbar, en un almíbar de concentración miníma de 40º Brix, los que pueden ser agregados de licores y otros ingredientes complementarios.

b) escurridas, cuando el jarabe excedente se escurre.

c) glaseadas, recubiertas por capa brillante de azúcar.

d) abrillantadas o cándidas, recubiertas por capa de azúcar finamente cristalizado.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

En los tres últimos casos el tejido del centro de la fruta deberá tener un contenido minímo de sólidos solubles medidos con refractómetro a 20º C de 68% (expresados según la escala internacional para sacarosa).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Los vegetales confitados picados, sólo se podrán expender envasados, cumpliendo los requisitos generales de rotulación, declarando además los porcentajes aproximados de los vegetales componentes de la mezcla.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Se admite la coloración de los vegetales confitados definidos en D.1747.65 a) con los colorantes de la lista general de este título. Los productos definidos en D.1747.65 b), c) y d) sólo podrán colorearse cuando sean comercializados como alimento semielaborado a consumidores no finales (uso industrial).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1