Se admite para el mosto virgen de uva y para el jugo de uva un contenido de alcohol de 0.5% en volumen, proveniente de una fermentación incipiente.
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La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.
Bebidas alcohólicas fermentadas.(DEROGADO)
Vinos.
DEROGADO
Los mostos podrán ser sometidos a los siguientes tratamientos:
a) Empleo de levaduras seleccionadas;
b) Concentración parcial, no pudiendo pasar la reducción de volumen de 2/10 del mosto tratado;
c) Agregado de anhídrido sulfuroso y sus sales de potasio, de acuerdo a la lista positiva de este título;
d) Desulfitado por un procedimiento físico;
e) Adición de tanino;
f) Adición de fosfato de amonio cristalizado puro o de glicerofosfato de amonio puro, en dosis mínimas necesarias;
g) Adición de yeso puro, en proporciones tales que el vino no contenga más de 1 g/l., expresado en sulfato neutro de potasio;
h) Adición de ácido tartárico y ácido cítrico puros;
i) Chaptalización, no simultáneamente a la adición de ácido tartárico;
j) Adición de cloruro de sodio en proporción tal que el vino no contenga más de 0.5 g/l., expresados en cloruro de sodio;
k) Adición de alcohol etílico potable.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
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