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Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
Bebidas alcohólicas destiladas y de fantasía.(DEROGADO)
Bebidas alcohólicas destiladas simples.
Disposiciones particulares para bebidas alcohólicas destiladas simples.

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título II
Nota:

La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.

Capítulo XXVII
Bebidas alcohólicas destiladas y de fantasía.(DEROGADO)
Sección II
Bebidas alcohólicas destiladas simples.
 Disposiciones particulares para bebidas alcohólicas destiladas simples.

DEROGADO

 Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 30.467 de 27/10/03, art. 17.


Las bebidas que se detallan deben satisfacer las siguientes características:

 Graduación alcohólicaCoeficiente de congéneres en 100 ml de alcohol anhidroExtracto seco
Coñacmín. 35ºGLmín. 150 mg.máx. 15 g/l
Brandymín. 35ºGLmín. 100 mg.máx. 30 g/l
Grappamín. 35ºGLmín. 150 mg.máx. 10 g/l
Piscomín. 35ºGLmín. 150 mg.máx. 10 g/l
Ronmín. 38ºGLmín. 100 mg.máx. 10 g/l
Cañamín. 38ºGLmín. 100 mg.máx. 10 g/l
Whiskymín. 40ºGLmín. 100 mg.máx. 3.5   g/l
Vodkamín. 40ºGLmín. 50 mg.máx. 3.0  g/l

 

 

FuenteObservaciones
art. 17
art. 1

DEROGADO

 Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 30.467 de 27/10/03, art. 17.


En la elaboración de grappa nacional, se admitirá el corte de las flemas de orujos y borras con alcohol potable, siempre que el producto posea las características organolépticas y analíticas típicas de la bebida.

FuenteObservaciones
art. 17
art. 1

DEROGADO

 Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 30.467 de 27/10/03, art. 17.


Comercialmente se conocen rones extranjeros del tipo llamado "liviano", "suave" o "blanco" como resultado de las técnicas de elaboración empleadas, tratamiento con carbón activado y breve o nulo añejamiento en madera, que tienen poco color o incluso son incoloros, poseen tenue aroma y sabor, muy bajo coeficiente de congéneres (20 - 50 mg/100 ml. de alcohol anhidro) y mínimo extracto.

Estos tipos de ron podrán ser declarados similares a la caña de producción nacional por las autoridades competentes, cuando no alcancen a poseer las mínimas características organolépticas y analíticas típicas que corresponden a los rones genuinos, a pesar de ser denominados "rones" en su país de origen.

FuenteObservaciones
art. 17
art. 1

DEROGADO

 Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 30.467 de 27/10/03, art. 17.


En la elaboración de vodka nacional, se admite el uso de alcohol potable, tratado con carbón activado, siempre que el producto posea las características organolépticas y analíticas típicas de la bebida y aptitud para el consumo.

FuenteObservaciones
art. 17
art. 1