La cría de cerdos, sólo se permitirá en la zona rural del Departamento. La capacidad de cada establecimiento será determinada previo informe por la División Salud del Departamento de Descentralización, de los Servicios de Locales Industriales y Comerciales e Inspección General.
Digesto
D.2118
Las jaulas destinadas a alojar aves en las azoteas de los edificios, deberán construirse con tejidos de alambre. Los armazones podrán construirse de material revocado, madera cepillada o hierro, debiendo ser pintados.
D.2117
Estos permisos serán acordados con carácter de precarios y revocables en todo momento y quedarán sin efecto siempre que se compruebe que causan perjuicios.
D.2116
Prohíbese tener colmenas, aves u otros animales domésticos, tanto en jaulas como sueltos, dentro del radio de la ciudad, salvo casos especiales en que el Servicio de Salubridad Pública considere que el hecho no ocasione perjuicios higiénicos, ni inconvenientes a terceros.
D.2115
Prohíbese el depósito, sin previa evisceración, de aves sacrificadas, incluso en cámaras frías. En todos los casos, será obligatoria la inmediata evisceración post mortem. Cualquier tipo de aves depositado con vísceras, será decomisado o inutilizado para su posterior comercialización.
D.2114
Las operaciones de sacrificio, evisceración y limpieza de las aves destinadas a su venta en la forma señalada en el apartado b) del artículo anterior, se realizarán solamente en locales habilitados por el Servicio de Regulación Alimentaria, previa inspección de las condiciones sanitarias de
D.2113
Las aves sacrificadas podrán expenderse en las dos formas siguientes:
a) íntegras (con plumas, sin eviscerar) siempre que sean sacrificadas al momento de su entrega al comprador;
D.2112
El expendio de aves de corral (pollos, gallinas, pavos, patos y gansos) podrá realizarse en estado vivo o previamente sacrificadas.
D.2111.1
La tenencia de animales fieros o salvajes en el Departamento de Montevideo, sólo se permitirá en régimen de reclusión permanente, en jaulas dotadas de barrotes de hierro, entramados, cuya resistencia asegure que su apertura o destrucción no podrá ser efectuada por los propios animales.
D.2111
Si los animales no fuesen reclamados dentro de las cuarenta y ocho horas de recogidos, se procederá conforme con los artículos 725 y siguientes del Código Civil, reclamándose su venta inmediata, con arreglo al
