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A.127

La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que refiere el artículo 309(*) se interpondrá ante la jurisdicción que la ley deter­mine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legiti­mación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado.
En el primer caso y si obtuviere una sentencia anula­toria, podrá luego demandar la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declara suficientemente jus­tificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
127
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. I, Título I, Art. 127
Notas: 

La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.

Ver: Se refiere al artículo 124 del Volumen I del DIgesto Departamental.

Fuentes
Fuente: 
art. 312
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0001.0000.0000.0000.0000.A.0127.0000.0000.0000.0000