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A.141

En toda población fuera de la planta urbana de la capital del Departamento, podrá, además, haber una Junta Local.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
141
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. I, Título II, Art. 141
Notas: 

Este artículo fue modificado por el inc. 2 del art. 262 de la Constitución de la República por la Reforma Constitucional aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996:
“… Podrá haber una autoridad local en toda población que reúna las condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haber una o más autoridades locales en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental, a iniciativa del Intendente.”
Ver: Disposición Transitoria Letra Y num.2);  Ley 19.272 promulgada el 18 de setiembre de 2014 y publicada en el Diario Oficial el 25 de setiembre de 2014.

Fuentes
Fuente: 
art. 2
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0002.0000.0000.0000.0000.A.0141.0000.0000.0000.0000