En toda población fuera de la planta urbana de la capital del Departamento, podrá, además, haber una Junta Local.
Este artículo fue modificado por el inc. 2 del art. 262 de la Constitución de la República por la Reforma Constitucional aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996:
“… Podrá haber una autoridad local en toda población que reúna las condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haber una o más autoridades locales en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental, a iniciativa del Intendente.”
Ver: Disposición Transitoria Letra Y num.2); Ley 19.272 promulgada el 18 de setiembre de 2014 y publicada en el Diario Oficial el 25 de setiembre de 2014.