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A.167

Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo a mayoría simple de votantes, mediante el siste­ma del doble voto simultáneo y con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la Consti­tución, teniéndose por triunfante al candidato de la lista más votada del lema más votado.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
167
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. I, Título II, Art. 167
Notas: 

Este art. fue modificado por los arts. 270 y 271 de la Constitución de la República, Art. 270 “Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección III.”
Art. 271 con la redacción dada por la Reforma Constitucional aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996: “Los Partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente mediante elecciones internas que reglamentará la ley sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos a favor de cada Partido político, quedando prohibida la acumulación por sub-lemas.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del lema más votado.
La ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso, podrá establecer que cada Partido presentará una candidatura única para la Intendencia Municipal”.

Fuentes
Fuente: 
art. 28
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0002.0000.0000.0000.0000.A.0167.0000.0000.0000.0000