En toda población fuera de la planta urbana de la capital del Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de acuerdo con esta ley.
Su número será de cinco miembros, con triple número de suplentes respectivos, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembro de la Junta Departamental, y deberán estar avecindados en la localidad.
Ver art. 287 y Disposición Transitoria letra Y) de la Constitución de la República, ésta última en la redacción dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.
Ley 18.567 promulgada el 13 de setiembre de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 19 de octubre de 2009, arts. 1, 2, 9.