Según la gravedad del caso, las Juntas Departamentales cuando conozcan por vía de recursos, y las autoridades judiciales en cualquier instancia, podrán decretar la suspensión del acto reclamado.
Notas:
Ver: Ley 15.869 promulgada el 22 de junio de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 2 de julio de 1987, art. 2.
Ley 15.903 promulgada el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987, art. 510 con la redacción dada por el art. 44 de la Ley 18.834 promulgada el 4 de noviembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 2011, incorporado al art. 73 del TOCAF/12.
