Cuando la resolución apelada haya tenido por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación interpuesta no podrá tener efecto suspensivo. Tampoco lo tendrá cuando la apelación se interponga en el segundo caso previsto por el artículo 68(*).
Notas:
Ver: art.303 inc.1 in fine de la Constitución de la República.
(*) Se refiere al artículo 203 del Volumen I del Digesto Departamental.