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A.206

Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia, por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del Depar­tamento, señalando concretamente el precepto constitucional o legal violado, y en qué consiste la violación.
Nota: El inc. fue modificado por el art. 283 de la Constitución de la República: “Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del departamento, en la forma que establezca la ley”.
Ver: Art. 313 de la Constitución de la República.

El procedimiento será el establecido por el Código de Procedimiento Civil para los incidentes, y la resolución a recaer sólo será susceptible del recurso de revisión.
Nota: El inc.2 fue derogado por el art. 544.1 del Código General del Proceso: “Deróganse el Código de Procedimiento Civil, sus modificaciones y todas las disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a los previstos en este Código”.
Ver: arts. 348, 508 y ss del Código General del Proceso.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
206
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. I, Título II, Art. 206
Fuentes
Fuente: 
art. 71
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0002.0000.0000.0000.0000.A.0206.0000.0000.0000.0000