El mismo porcentaje de inscriptos residentes en un Departamento tendrá igual derecho de iniciativa ante la respectiva Junta Departamental.
Esta deberá pronunciarse dentro de los sesenta días de recibida la iniciativa, y, en caso de resolución negativa, lo hará saber al Intendente a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76(*).
Procederá también así el Intendente, en caso de que vencido el término a que se refiere al inciso anterior, la Junta no hubiere adoptado resolución, bastando al efecto el requerimiento de cualquiera de los firmantes de la iniciativa que acreditare en forma los extremos correspondientes.
Este art. fue modificado por el art. 304 inc.2 de la Constitución de la República: “También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámaras, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental”.
Ver: (*) Se refiere al artículo 211 del Volumen I del Digesto Departamental.