Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, calificada por ley, y sin previa y justa compensación.
Notas:
Ver: Arts. 32, 231, 232, de la Constitución de la República.
Art. 492 del Código Civil.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, calificada por ley, y sin previa y justa compensación.
Ver: Arts. 32, 231, 232, de la Constitución de la República.
Art. 492 del Código Civil.
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