La venta o enajenación a que se refiere el artículo anterior se hará en remate, sobre la base del precio mínimo que se señale al efecto. El propietario expropiado tendrá preferencia para la adquisición sobre esa base, en cuyo caso, el bien de que se trate, quedará exceptuado de la subasta.
La autoridad respectiva podrá vender a particulares, por su valor de tasación o en remate público, por precio que alcance a cubrir el valor de tasación, las fracciones excedentes que resulten de los inmuebles adquiridos con destino a obras públicas y las áreas o sobras que quedaren a su favor con motivo de las demás expropiaciones en general y de la supresión y rectificación de calles y caminos.
Podrá igualmente darlas en compensación o permuta. La comisión de venta del rematador no podrá ser en ningún caso mayor del 1%.
El importe de esas enajenaciones, así como el de todas las que se efectúen con motivo de esta ley, se destinará a costear o amortizar el monto de las respectivas obras.
Ver: Art. 320 Ley No. 16.170 promulgada el 28/12/1990 y publicada en el Diario Oficial el 10/01/1991 en la redacción dada por la Ley Nº 19.355 promulgada el 19 de diciembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial el 30/12/2005, Art. 362.