Para que las disposiciones de los artículos precedentes se hagan extensivas a las ciudades, villas y pueblos de litoral e interior, se requiere, además que su aplicación sea autorizada igualmente previo decreto que deberá expedir el Poder Ejecutivo en cada caso.
A los efectos de la expedición de dicho decreto, la Intendencia Departamental respectiva deberá elevar al Ministerio respectivo el plano detallado de la obra proyectada, señalando en él los terrenos y edificios que la expropiación comprenda, total o parcialmente, y los que a su juicio, sin estar comprendidos en la expropiación, deberán adquirir un mayor valor especial e inmediato a consecuencia de la obra.
Dicho plano deberá ser levantado por la Inspección Técnica Departamental correspondiente, y se acompañará con una memoria descriptiva de la obra a realizarse, sus fines, cálculos de gastos y recursos.
El Poder Ejecutivo, con esos antecedentes a la vista, y los informes que crea conveniente solicitar al respecto de las reparticiones públicas correspondientes, se pronunciará respecto de la autorización solicitada, y en caso de concederla, fijará en el mismo decreto los límites de las zonas de influencia, sobre las que se determinará oportunamente el mayor valor, debiendo ceñirse para esa delimitación a las reglas y medidas establecidas por los artículos 10° y 11°(*) de esta ley.
Ver: Se refiere a los artículos 257 y 258 del Volumen I del Digesto Departamental.