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A.259

Para que las disposiciones de los artículos precedentes se hagan extensivas a las ciudades, villas y pueblos de litoral e interior, se requiere, además que su aplicación sea autorizada igualmente previo decreto que deberá expedir el Poder Ejecutivo en cada caso.
A los efectos de la expedición de dicho decreto, la Intendencia Departamental respectiva deberá elevar al Ministerio respectivo el plano detallado de la obra proyectada, señalando en él los terrenos y edificios que la expropiación comprenda, total o parcialmente, y los que a su juicio, sin estar comprendidos en la expropiación, deberán adquirir un mayor valor especial e inmediato a consecuencia de la obra.
Dicho plano deberá ser levantado por la Inspección Técnica Departamental correspondiente, y se acompañará con una memoria descriptiva de la obra a realizarse, sus fines, cálculos de gastos y recursos.
El Poder Ejecutivo, con esos antecedentes a la vista, y los informes que crea conveniente solicitar al respecto de las reparticiones públicas correspondientes, se pronunciará respecto de la autorización solicitada, y en caso de concederla, fijará en el mismo decreto los límites de las zonas de influencia, sobre las que se determinará oportunamente el mayor valor, debiendo ceñirse para esa delimitación a las reglas y medidas establecidas por los artículos 10° y 11°(*) de esta ley.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
259
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IV, Cap. I, Art. 259
Notas: 

Ver: Se refiere a los artículos 257 y 258 del Volumen I del Digesto Departamental.

Fuentes
Fuente: 
art. 12
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.A.0259.0000.0000.0000.0000