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A.261

La contribución por el mayor valor a que se refieren los artículos anteriores, se hará efectiva siempre que la apertura, rectificación o ensanche de vías o paseos públicos se sujeten a los planos de amanzanamiento o sus modificaciones, aprobados oficialmente hasta la promulgación de la presente ley.
Toda apertura, ensanche o rectificación que se apruebe después de dicha promulgación, no dará lugar al pago del mayor valor, hasta tanto sean aprobados los planos reguladores oficiales de cada barrio, planta urbana o suburbana para las ciudades, villas y pueblos que mandará trazar el Poder Ejecutivo.
Una vez aprobado el plano del barrio, planta urbana o suburbana, no podrán ser modificados sin sanción legislativa, y la vía o paseo públicos que con arreglo a dicho plano se ejecute dará lugar al pago del impuesto fijado en el artículo 10(*).
Se hará igualmente efectivo el impuesto sobre las propiedades a que se refiere dicho artículo y los demás precedentes, aún cuando la vía o paseo públicos hayan sido proyectados después de la promulgación de la presente ley y ejecutados antes de la aprobación del plano regulador, siempre que en éste fueren comprendidos dicha vía o paseo.
En el caso del párrafo anterior, para apreciar el mayor valor se retrotraerán las tasaciones respectivas a la época de la apertura, ensanche o rectificación de la obra pública.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
261
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IVVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. I, Art. 261
Notas: 

Las referencias al Poder Ejecutivo o a su intervención para la aprobación de determinados actos emanados de los Gobiernos Departamentales, así como a cualquiera otros órganos dependiente de aquel, están derogadas por la Ley 9.515 de 28 de octubre de 1935 y por la Constitución.

Fijación del impuesto al mayor valor art. 297 nums. 1 y 4 de la Constitución de la República.

 Ver: (*) Se refiere al artículo 257 del Volumen I del Digesto Departamental.

Fuentes
Fuente: 
art. 14
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.A.0261.0000.0000.0000.0000