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A.272

No podrá recaer el nombramiento judicial de perito, en ningún empleado público o persona que reciba sueldo o emolumento del Estado, en el propietario, arrendatario o inquilino de los terrenos o edificios que deben expropiarse, en el acreedor, usufructuario o usuario del inmueble y en general, en ninguna persona que pueda ser justamente sospechada de tener interés directo o indirecto en favor del propietario. Los peritos que designe el Juzgado, deberán ser egresados de instituciones de educación terciaria o técnica con formación en la materia avaluatoria, su pericia deberá estar debidamente fundada; los peritos designados sólo podrán ser recusados hasta tres días después de su nombramiento.
Si la recusación fuere contradicha por el perito o peritos, a quienes se dará vista por igual término improrrogable, el Juez resolverá sin más trámite y de su resolución no habrá recurso alguno.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
272
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IV, Cap. I, Art. 272
Notas: 

Ver: Arts. 177 a 185 del Código General del Proceso.

Fuentes
Fuente: 
art. 357
Observaciones: 
Fuente: 
art. 25
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.A.0272.0000.0000.0000.0000