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A.276

La indemnización deberá regularse tomando en cuenta el valor de la propiedad cuya ocupación se requiere, en la época inmediata anterior a la expropiación y también los daños y perjuicios que a su dueño resulten y sean una consecuencia forzosa de la expropiación, no debiendo tenerse en consideración ventajas o ganancias hipotéticas o futuras, ni los contratos que no hayan sido registrados en legal forma, en ambos casos por lo menos seis meses antes de iniciarse el respectivo expediente administrativo que diese base a la expropiación o desde la fecha en que la ley de expropiación fuere solicitada del Cuerpo Legislativo cuando se tratase de una ley especial.
No obstante ajustarse a la disposición precedente, en ningún caso podrán calcularse daños y perjuicios por término mayor de un año por concepto de rescisión o anulación de contratos con motivo de expropiaciones. Si el vencimiento de los mismos fuere a plazo menor, se atenderá a lo respecto pactado por los interesados, siempre que la administración o los concesionarios no prefieran esperar a la terminación del contrato respectivo.
Si los trabajas que hayan de ejecutarse en lo que ha de ser expropiado o el destino a que se consagra, debiesen producir un aumento del valor inmediato y especial al resto de la propiedad, ese aumento de valor compensatorio será tomado en cuenta por los tasadores y peritos y por el Juez o Tribunal para el avalúo de la indemnización.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
276
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IVVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. I, Art. 276
Notas: 

Ver: Arts. 7 y 8 ley Nº 13899 de 11 de noviembre de 1970.

Fuentes
Fuente: 
art. 29
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.A.0276.0000.0000.0000.0000