Los arrendatarios podrán intervenir en la expropiación en el momento oportuno al sólo efecto de reclamar que se deslinden, en cuanto sea posible, en la tasación las mejoras necesarias o útiles hechas con anterioridad a la ley o decreto a que se refiere el artículo anterior y a cuya indemnización pretendan tener derecho contra el propietario, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el artículo 27(*).
Notas:
Ver nota de los arts. 268 y 289 Volumen I del Digesto Art. 21 y 42 Ley Nº 3.958 nums. 5 y 6
(*) Se refiere al artículo 274 del Volumen I del Digesto Departamental.