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A.282

Se entenderán cedidas de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor del Estado o Municipio, desde su incorporación de hecho al dominio o uso público, todas las áreas de terreno, cualquiera que sea su origen, correspondientes a calles, caminos y demás vías de comunicación que los particulares hubieren abierto de “motu propio” o por conveniencia propia y sin ser requeridos especialmente por la autoridad o se hubieren abierto por la autoridades respectivas con el consentimiento expreso o tácito de sus propietarios o poseedores anteriores.
La apertura de nuevas calles y caminos a pedido de particulares, no será autorizada si los propietarios respectivos no ceden o abandonan de pleno derecho el terreno necesario para darles el ancho prescripto por la ley y se conforman a la alineación y demás condiciones que en cada caso prescriba la autoridad en interés de la seguridad y de la salubridad públicas.
Los propietarios de terrenos urbanos que quieren venderlos en lotes, no podrán efectuar ni anunciar su venta sino después de obtener de la autoridad respectiva la aprobación del correspondiente plano de alineación y división en lotes.
Quedan exceptuados de la disposición de este artículo, los caminos vecinales que cruzan los predios rurales, a menos que ellos hubieren sido igualmente abiertos por los propietarios con motivo de la subdivisión de sus predios o inspirados en su exclusiva conveniencia.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
282
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IV, Cap. I, Art. 282
Fuentes
Fuente: 
art. 35
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.A.0282.0000.0000.0000.0000