Establecerán igualmente dentro del mismo plazo, los límites de las zonas pobladas existentes no reconocidas oficialmente, que de acuerdo a las definiciones de la presente ley(*) deben considerarse como constituyendo de hecho centros poblados, establecidos con tales caracteres con anterioridad a la publicación de esta misma ley(*). Para esta determinación podrán requerir la investigación y el informe de la Dirección de Topografía. Estos centros poblados existentes de hecho, se considerarán centros poblados "provisionales" hasta que, cumplidas las exigencias de la presente ley, puedan ser reconocidos y autorizados definitivamente o por el contrario, sean declarados como inadecuados o insalubres y su expropiación de utilidad pública, conforme a las leyes vigentes.
Modificado por Ley No. 10.866 promulgada el 25 de octubre de 1946 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1946.
Ver: (*) Se refiere a la Ley 10.723.