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A.342

Establecerán igualmente dentro del mismo plazo, los límites de las zonas pobladas existen­tes no reconoci­das oficialmente, que de acuerdo a las definiciones de la presente ley(*) deben considerarse como constituyendo de hecho centros poblados, establecidos con tales caracteres con anterioridad a la publicación de esta misma ley(*). Para esta determinación podrán requerir la investigación y el infor­me de la Dirección de Topografía. Estos centros poblados existentes de hecho, se considerarán centros poblados "provisionales" hasta que, cumplidas las exigen­cias de la presente ley, puedan ser reconocidos y autori­zados defini­ti­vamente o por el contrario, sean declarados como inade­cua­dos o insalubres y su expropiación de utili­dad pública, conforme a las leyes vigentes.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
342
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IV, Cap. III, Art. 342
Notas: 

Modificado por Ley No. 10.866 promulgada el 25 de octubre de 1946 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1946.

Ver: (*) Se refiere a la Ley 10.723.

Fuentes
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
Fuente: 
art. 5
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0003.0000.0000.0000.0000.A.0342.0000.0000.0000.0000