Antes de proceder a la autorización para la subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados o para abrir calles, caminos o sendas con fines de amanzanamiento o de formación de dichos centros, sea la iniciativa oficial o privada, los Gobiernos Departamentales requerirán, en cada caso, de los mismos interesados o de las oficinas técnicas públicas dependientes del Poder Ejecutivo y/o de los propias municipales, los datos siguientes de carácter técnico y documental que constituirán los antecedentes respectivos:
a) Constitución geológica del suelo; existencia de aguas superficiales y probabilidad de existencias de aguas subterráneas y recursos minerales probables.
b) Naturaleza del suelo agrícola circundante a distancia no mayor a cinco kilómetros y su aptitud para determinados cultivos.
c) Vías existentes y proyectadas de comunicación, carreteras, caminos, vías fluviales o marítimas, vías férreas y sus estaciones, aeródromos, etc. Sus distancias y posiciones con relación al centro poblado proyectado.
d) Relevamiento del terreno destinado a centro poblado con establecimiento de curvas de nivel a cada dos metros como mínimo y expresión de los principales accidentes geográficos.
e) Aforo medio de la hectárea de tierra en la región.
f) Tasación de las mejoras existentes dentro del área destinada a centro poblado.
g) Memorándum que consigne los motivos económicos, sociales, militares, turísticos, etc. que justifiquen la formación de centro poblado.
h) Altura media de la más alta marea o creciente, si se tratara de cursos de aguas.
i) Extensión y ubicación de los terrenos destinados a fomento y desarrollo futuro del centro poblado.
Modificado por Ley No. 10.866 promulgada el 25 de octubre de 1946 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1946.