Para los centros poblados existentes de hecho, con anterioridad a la presente ley(*) y no reconocidos sino en carácter de "provisionales" conforme al artículo 5(**), los Gobiernos Departamentales podrán proceder a su reconocimiento definitivo, mediante las siguientes condiciones mínimas:
a) Posibilidad de su desarrollo económico social, atendiendo a los medios de vida de sus habitantes y a los recursos de producción de la zona.
b) No existencia de predios inundables, salvo caso de expropiación de éstos o de corrección previa de sus vicios.
c) Posibilidad económica de abastecimiento de agua potable para la población.
d) Ausencia de otros factores permanentes de insalubridad.
En caso contrario y no siendo posible corregir las deficiencias, es facultad municipal el declarar "población inadecuada" o "insalubre" al centro poblado correspondiente, lo que implica declarar su expropiación total como de utilidad pública.
Ver: (*) Se refiere a la Ley 10.723.
(**) Se refiere al artículo 342 del Volumen I del Digesto Departamental.