Los fraccionadores y los terceros a que refiere el artículo 3o. de la presente ley(*), que infrinjan dicha norma, serán pasibles de una multa equivalente al valor venal de cada solar que hubiere sido irregularmente negociado, la que beneficiará por partes iguales al comprador y a la respectiva Intendencia Municipal, debiéndose fijar dicho valor por perito designado por la sede jurisdiccional competente, siguiéndose el procedimiento establecido por los artículos 747 y siguientes del Código de Procesamiento Civil. Todo ello sin perjuicio de someter a los responsables a la Justicia Penal atento a lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal.
Redacción dada por la Ley No. 15.452 de 26 de agosto de 1983.
Ver: (*) Se refiere a el artículo 360 del Volumen I del Digesto Departamental.