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A.363

En aquellos fraccionamientos realizados con poste­rioridad a la ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados), en los que los Gobiernos Depar­tamentales respectivos hayan obligado a dotar del servicio de agua potable y de luz eléctrica y el mismo no hubiera sido realizado en las condiciones establecidas por dicha ley y aceptado por las autorida­des municipales, se crea una retención sobre los saldos o cuotas impagas, por concepto de contribución de mejoras, equivalente al costo de las instalaciones del servicio respectivo, destinado a solventar los gastos que su instalación demande.
Dicha contribución se recabará en un porcentaje igual al 50% (cincuenta por ciento) de las cuotas o saldos al momento de la promulgación de la presente ley(*). Los Bancos, Oficinas y particulares administradores, realizarán dicha retención la que será vertida en la cuenta que los respec­tivos Concejos Departamentales abrirán y controlarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, que se denominará "Fondo para el suministro de Agua Potable y luz eléctrica en el Barrio Nº..."

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
363
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IV, Cap. IV, Art. 363
Notas: 

Ver: (*) Se refiere a la Ley 13.493.

Fuentes
Fuente: 
art. 6
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0004.0000.0000.0000.0000.A.0363.0000.0000.0000.0000