En aquellos fraccionamientos realizados con posterioridad a la ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados), en los que los Gobiernos Departamentales respectivos hayan obligado a dotar del servicio de agua potable y de luz eléctrica y el mismo no hubiera sido realizado en las condiciones establecidas por dicha ley y aceptado por las autoridades municipales, se crea una retención sobre los saldos o cuotas impagas, por concepto de contribución de mejoras, equivalente al costo de las instalaciones del servicio respectivo, destinado a solventar los gastos que su instalación demande.
Dicha contribución se recabará en un porcentaje igual al 50% (cincuenta por ciento) de las cuotas o saldos al momento de la promulgación de la presente ley(*). Los Bancos, Oficinas y particulares administradores, realizarán dicha retención la que será vertida en la cuenta que los respectivos Concejos Departamentales abrirán y controlarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, que se denominará "Fondo para el suministro de Agua Potable y luz eléctrica en el Barrio Nº..."
Ver: (*) Se refiere a la Ley 13.493.